CONTESTACIÓN DE F.E.P.E.R. Y FERC AL ESCRITO DEL PREC Y APPRECE APARECIDO EN SU PÁGINA WEB SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Primero presentamos por parte de F.E.P.E.R. algunas cuestiones previas que es necesario conocer; después el escrito del PREC Y APPRECE publicado en la Página WEB de Apprece.- (numerado por nosotros) y dentro del mismo texto nuestra contestación, a tono con las cuestiones previas presentadas.
F.E.P.E.R.
Cuestiones previas que es necesario conocer
1.- F.E.P.E.R. desde el primer día de la publicación de la Sentencia se puso en contacto con personas de reconocido prestigio en derecho constitucional y con todas sus opiniones está en disposición de profundizar en el tema dando razonamientos del por qué de nuestras interpretaciones.
2.- Como antecedentes hay que tener en cuenta que hay actualmente 15 cuestiones de Inconstitucionalidad presentadas al Tribunal Constitucional y algunas más en amparo y hay además 5 denuncias presentadas a los Tribunales Internacionales y otras en preparación.
3.- Creemos que es muy interesante la lectura de un documento clarificador a este respecto al que hemos tenido acceso por gentileza del autor y del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC):
“Un comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007 de 15 de febrero de 2.007”
Educación en valores
Antonio López Castillo, Autor y Editor.
CEPC (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales) 2.007. En estos momentos en Prensa.
M A D R I D En nuestra pág. WEB www.feper.org
4.- También tenemos que manifestar que al alto Tribunal hay que exigirle total rigor al fijar los hechos probados, por lo que no podemos admitir las continuas inexactitudes que aparecen en la Sentencia de Menchu Galayo, que conducen a unas conclusiones falsas en sus afirmaciones como son las siguientes:
4.1. SOBRE LA D.E.I. (Declaración Eclesiástica de Idoneidad).
La D.E.I. es un documento que nadie puede quitar, como no se puede quitar una titulación. Transcribimos lo que dice la D.E.I. de Menchu Galayo
“La Declaración Eclesiástica de Idoneidad (D.E.I.) otorgado por la CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA Y EN SU NOMBRE LA COMISIÓN DE ENSEÑANZA Y CATEQUESIS por la presente DECLARACIÓN DE IDONEIDAD hace constar que D………….
Ha cumplido los requisitos de formación teológica y de pedagogía religiosa necesarios para poder ejercer como profesor en el área de Formación Religiosa para el nivel de BUP-FP El Presidente de la Comisión, Antonio Dorado Obispo de Málaga
4.2. El conjunto del profesorado de religión católica, se dice, que no dependía laboralmente de la Administración, sino de la Iglesia Católica.
Esta afirmación no es correcta. No está de acuerdo con la realidad. Nunca, el profesor de religión ha dependido de la Iglesia. Más aún, han cobrado, los de Secundaria de la Administración con contrato administrativo como PERSONAL VARIO SIN CLASIFICAR y, los de Primaria, en “economía sumergida” fuera de la Ley y pagado por la Jerarquía que recibía del Estado un dinero a cuenta del trabajo realizado. Por ello era la Administración responsable de tal situación. Según numerosas sentencias (Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 3, 9, 23 y 24 de mayo de 2000) se reconoce el carácter laboral de los servicios prestados por los profesores de religión en E.G.B y Primaria. El verdadero empleador es el Ministerio de Educación y Cultura, “por ser el destinatario de los servicios que presta este personal al organizar y controlar el trabajo, ejercer la potestad disciplinaria y ser el obligado a remunerar a este profesorado, pues pone los fondos a disposición de la Conferencia Episcopal, que se limita a hacer de simple pagador”.
4.3. SIGUE AFIRMANDO: Con la incorporación al claustro docente de las personas designadas por las respectivas confesiones. Tampoco las respectivas confesiones designan sino que proponen.
5.- Respetamos las decisiones judiciales como no puede ser de otra manera.
6.- Discrepamos totalmente de su contenido.
7- Creemos que hasta los mejores jueces pueden equivocarse y en este caso concreto creemos que el Tribunal Constitucional se ha equivocado, queremos pensar que por varias razones que no ha tenido en cuenta:
a) Ha confundido a los profesores de religión, si no con sacerdotes o monjas, que son parte de la jerarquización de la Iglesia y hacen votos de obediencia a SU Obispo, con catequistas, lo que no es el caso de los profesores de religión.
b) Los profesores de religión son mayoritariamente laicos o seglares, trabajadores de la Enseñanza Pública y no de la enseñanza privada en colegios de titularidad de la C.E.E., con ideario propio.
c) Los profesores de religión son contratados y pagados por las Administraciones Públicas a las que tienen que dar cuenta de sus acciones y pertenecen, además, al Claustro de profesores.
d) El trabajo de estos profesores es enseñar y en ningún caso hacer proselitismo o adoctrinamiento en los centros públicos, que para ello están los locales de las distintas religiones y allí se hace la catequesis. En este punto resulta del todo recomendable la lectura de las “Orientaciones Pastorales” hechas públicas por la C.E.E. en Junio de 1.979. Nos da la impresión de que están olvidadas.
e) Que por Ley aprobada el 6 de abril de 2.006 publicada el día 4 de mayo de 2.006 en el B.O.E. y que entró en vigor el 24 de mayo del mismo año, estos trabajadores se rigen por el Estatuto de los Trabajadores. (Disposición Adicional Tercera de la L.O.E.)
f) Por otro lado se quiere aplicar la directiva Europea 2.000/78 subrepticiamente, cuando esa directiva sólo se refiere a religiosos o empresas religiosas con fines de adoctrinamiento, con un desconocimiento flagrante del carácter Aconfesional del Estado por la Constitución Española, de obligado cumplimiento para todos.
8.- Además y en primer lugar: La Sentencia dice: que como, en el Auto del T. Superior de Canarias no se cuestiona el Artículo II de los Acuerdos y en consecuencia no se plantea su constitucionalidad, no entra en ello, pero va a controlar en amparo si se aplica el “orden público constitucional” del cual forman parte los derechos fundamentales del trabajador. Y pondrá su énfasis en examinar cada caso concreto aunque no se haya cuestionado la constitucionalidad de la enseñanza en la escuela.
En segundo lugar: El Tribunal desconoce o se olvida de que a esa previsión del Art. II le puede ser perfectamente aplicable su doctrina sobre el Art. IV del Acuerdo, en el sentido de que la Enseñanza de la Religión en los programas de la Escuela de Magisterio, en la que se determina que la interpretación es conforme a la Constitución si se interpreta conforme al principio de proporcionalidad y por tanto no se exige la plena equivalencia a las principales asignaturas (lo que quiere decir: tener alguna presencia de la asignatura pero no plena equivalencia). Que el Tribunal Superior de Canarias no haya cuestionado la enseñanza de la religión en la Escuela art. II, no supone desconocer la flexibilidad de la interpretación o previsión de la sentencia en ese sentido. Es constitucional si se interpreta de una manera flexible. La manera flexible hay que entenderla como está en los centros la Música vgr. pero no igual que las Matemáticas por ejemplo u otras materias fundamentales.
En tercer lugar: El Tribunal podría haber entrado a precisar que en una interpretación constitucional conforme al Art. III del Acuerdo, según el cual debía ser siempre mayor el número de profesores propuesto para cumplir con el mismo, y no dejar sin poder actuar a la Administración. El texto de los Acuerdos dice:”En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza“(Art.III) Y como se recordará el T.S.J. de Madrid en la Sentencia sobre la dejación de funciones de la Administración de Madrid en manos de la Jerarquía dice que es la Administración la que debe asumir las asignaciones a centros concretos de profesores determinados.
En cuarto lugar: El Tribunal Constitucional no cuestiona la potestad eclesiástica de la propuesta, nosotros tampoco la hemos cuestionado nunca (sí hemos cuestionado los abusos que se cometen a cuenta de ella) pero tendría que haber aclarado en qué condiciones se ha de hacer, porque como afirma con énfasis, de no hacerlo antes los órganos jurisdiccionales ordinarios, él mismo, podrá examinar en amparo las situaciones que se provoquen. Por eso no toma ninguna determinación en el caso de Menchu y lo remite a posteriores actuaciones si fuera menester. Esperemos que no sea necesario llegar al amparo constitucional y si llega la solución será positiva. Nosotros estamos seguros de ello.
En quinto lugar: es muy grave lo que dice el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12, porque además es falso. La apodíctica o asertiva afirmación del F.J.12 puede haber confundido a la Jerarquía pero el acuerdo a que se imparta la religión Católica en la Escuela Pública en ningún caso puede fundarse directamente en la Constitución Española, sin un previo examen de conformidad, por incompatible con otros principios del régimen eclesiástico del Estado Aconfesional. Es un derecho fundado en los Acuerdos y recogido en la Ley de Libertad Religiosa que en consecuencia sólo puede valer en la medida en que sea compatible con la propia Constitución (Orden público Constitucional = derechos fundamentales y aconfesionalidad del Estado).
En sexto lugar: El T. Constitucional ha dicho siempre (ha sostenido siempre) que del art. 16,3 no se derivan derechos fundamentales sino sólo mandatos de cooperación a los poderes públicos.
En séptimo lugar: lo que esa Sentencia hace es dejar que el problema siga existiendo por no tomar una decisión adecuada en su momento, por razones que todos podemos imaginarnos.
Pero insiste que, en su caso, decidirá en amparo. Esto supone una Indefensión para el trabajador, que por sí misma es inconstitucional, pues no puede estar el trabajador en los Tribunales constantemente y de por vida, no sólo porque las cuestiones se deben decidir en cuanto sea posible, entre otras cosas, como consecuencia del principio constitucional de indemnidad que como tantas veces ha recordado el Tribunal, integra la tutela judicial efectiva que se garantiza a todos en el art. 24, 1 de la Constitución Española. Además es un conflicto colectivo pues todos quedan supeditados a la decisión en amparo, que en ningún caso puede ser inconstitucional.
En octavo lugar: hay que tener en cuenta que Apprece junto con la Jerarquía Española no quería que saliera la L.O.E. y ORGANIZÓ LA MARCHA sobre Madrid por ese motivo, cuando desde F.E.P.E.R. SIEMPRE SE INSISTIÓ EN QUE ERA NECESARIA LA L.O.E. porque de ella podíamos conseguir el cambio de la Ley 50/98 (la que consagraba la precariedad absoluta del profesor de religión), como así ha sucedido a pesar de ellos. Porque la Adicional Tercera la motivó y se hizo que se introdujera en la L.O.E. gracias a las denuncias de F.E.P.E.R., SI NO DÍGANME CUANDO HA DENUNCIADO APPRECE tal situación, sino cuando ya estaba en el congreso y en los borradores y con el único objetivo de paralizarla poniendo palos en las ruedas desde dentro para que no se desarrollara la misma. A la vista está.
Y ¿qué decir de la cláusula resolutoria, que ofreció a la Administración en Carta dirigida al Subsecretario del M.E.C., para que la Administración actuara contra el profesor de religión sin costo económico alguno? Ofreció nuestra cabeza en bandeja de plata. ¿Esa era la defensa del trabajador?
En noveno lugar: tenemos que destacar que la Sentencia reduce las 48 páginas de la Cuestión presentada por el Tribunal Superior de Justicia a unas pocas líneas y no aparecen temas de interés que en ella se suscitan y sin los que se hace muy difícil entender el auténtico problema que se suscita en el Auto de 8 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
En décimo lugar: La exigencia de ejemplaridad y testimonio de vida cristiana (C.D.C. Cánones 804 y ss.) que integran el criterio eclesiástico para la no propuesta (art.III) es una consecuencia que resulta no de los Acuerdos mismos, sino de la previsión de decretos de 1.980 de una Declaración Eclesiástica de Idoneidad cuyo origen se encuentra en el marco del sistema del Nacional-Catolicismo de la época franquista (hoy creíamos que superada) art. XXVI del Concordato de 1953.
En undécimo lugar: Todas las denuncias de F.E.P.E.R. se han debido a las manipulaciones constantes de las Delegaciones Diocesanas utilizando la propuesta como medio de premiar a unos o de castigar a otros. Y para evitar como medida preventiva, como dicen algunos, los amiguismos, favores debidos, la arbitrariedad de quien no ve las cosas en su justa medida etc.
En duodécimo lugar: Creemos que el Tribunal está pensando en la enseñanza privada y que el caso se produce en la Enseñanza PÚBLICA, en centros públicos dependientes de las Administraciones públicas sin ideario propio. Se trata no de dar catequesis sino de Enseñanza Religiosa Escolar. (E.R.E.) Ver diferencia entre ambas en Artacho “Estructura de la Enseñanza religiosa” en nuestra pág. WEP – www.feper.org- y las Orientaciones Pastorales de la Conferencia Episcopal Española de junio de 1.979.
En décimotercer lugar: Creemos que los Acuerdos son un privilegio o concesión que otorga un Gobierno, pero no por ello puede ir contra los derechos constitucionales de las personas concretas, ni supone modificación de sus situaciones laborales, o sea de sus derechos subjetivos.
Todo ello queda confirmado con la afirmación de la Fiscalía en el recurso de casación nº 2828/99 donde dice: “En cuanto a lo acordado con la Santa Sede es claro a nuestro entender que sus disposiciones pretenden regular las relaciones bilaterales entre ambos estados en el asunto a que se refieren pero en ningún caso se pretende a través del mismo legislar en el orden social ni modificar sectorialmente las normas generales que rigen al respecto”.
En décimocuarto lugar: recordar aquí que esta cuestión de Inconstitucionalidad se presentó estando en el Gobierno el P.P. que junto con la Jerarquía, en clara connivencia, sin participación de los trabajadores, decidió la Ley de Acompañamiento 50/98 que nos dejaba en la total precariedad, que Uds., la aceptaron y la defendieron. En el caso de Menchu, en este caso concreto, no hubo defensa del fiscal ni del Abogado del Estado “El Abogado del Estado se limitó a hacer suya la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia. Por su parte, el Obispado vino a sostener que los Acuerdos con la Santa Sede, en tanto que tratados, ocupan una posición jerárquica superior a la ley” (S. T. Constitucional nº 2 g).
En décimoquinto lugar: sería tan prolija la enumeración de más razonamientos que se sacan del texto de dicha sentencia, que sería inacabable por lo que vamos a finalizar no si antes poner un texto que es sumamente claro y no tiene discusión posible. Dicho texto en el nº 3 párrafo 3º de la Sentencia dice: “A juicio de la Sección, la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) necesaria para la contratación de los profesores de religión no puede concederse o denegarse sin otra referencia que la propia del Derecho Canónico, sino que debe ser compatible con los derechos fundamentales del trabajador, en cuyo respeto ha de encontrar un límite insuperable. Sin embargo, del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede sobre Educación y Asuntos Culturales se desprende que la decisión eclesiástica sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna, ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho Internacional. Tal situación sería, para el órgano judicial, radicalmente contraria a la Constitución.”
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CONSIDERACIONES DEL SINDICATO “PREC” SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONSULTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Y CONTESTACIÓN A “DICHAS CONSIDERACIONES” DESDE F.E.P.E.R (Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa) Y FERC (Federación de Enseñantes de Religión de Cataluña) para evitar manipulaciones, torticeras interpretaciones, miedo, servilismo e inseguridad ante lo logrado con la Disposicion Adicional Tercera de la L.O.E.
Escrito P- A. = Consideraciones de Prec-Apprece
Contestación F.F. = Contestación de F.E.P.E.R. – FERC
Escrito P- A.
1º.- Después de una lectura atenta y minuciosa de la Sentencia del TC y a la espera de comentarios más técnicos de juristas de diferentes ámbitos quisiéramos haceros llegar de una forma simple lo tratado y decidido en dicha sentencia y sus repercusiones en nuestra realidad profesional.
Contestación F. F.
1º.- Nos parece muy pretencioso y grave querer trasladar lo tratado y decidido en la Sentencia del Tribunal Constitucional y sus repercusiones en nuestra realidad profesional, estando a la espera de los comentarios más técnicos de juristas de diferentes ámbitos, según sus propias palabras, porque ¿qué garantías ofrecen de que eso es así? ¿Cómo se atreven a sentar cátedra si no conocen la interpretación de la Ley? Es una falta de seriedad absoluta y creemos que además movida por intereses bastardos y espúreos. No podemos menos que pensar y decir que ahora son un sindicato amarillo cuyo objetivo es minar la acción reivindicativa de los trabajadores. Mejor hubieran estado callando.
Escrito P- A.
2º.- Como es sabido el tema surgió de una profesora de Canarias casada, separada y conviviendo con otro hombre que no era su esposo. El Ordinario no le renueva la propuesta. Ella interpone demanda judicial y finalmente y tras diversos trámites el “caso” llega al Constitucional. Pero lo que llega a este Tribunal es ni más ni menos que la cuestión de fondo: ¿Es constitucional o no que la Iglesia “proponga” y “pueda remover la propuesta” a los profesores de religión?.
Contestación F. F.
2º.- Esa no es la pregunta que se traslada al Constitucional. Porque a) la asignatura no está presente en la Escuela por la Constitución ni se cuestiona la presencia de la misma en la escuela como ya hemos manifestado en el séptimo lugar. b) Ni en la C.E. se habla para nada de la propuesta o remoción; aparece solamente en los Acuerdos. c) No puede haber Acuerdos fuera de la Constitución. Aunque como ya decimos en otro lugar, la propuesta es consecuencia del Nacional-Catolicismo para aplicarla según el artículo XXVI del Concordato para las Escuelas de la Iglesia, nunca para la Escuela Pública. Haría bien Apprece en colgar la petición realizada por Apprece a la Conferencia Episcopal Española el año 1.984 para que desapareciera la Propuesta. ¿Tanto ha cambiado? ¿Estamos en época de involución? ¿Qué pasa con el trabajador?
Escrito P-A.
3º.- Pues bien, el Tribunal Constitucional en una sentencia que nos parece muy equilibrada, dictamina que no hay en ello inconstitucionalidad. Hay que decir que con ello se pone fin a la pretensión, que juzgamos enormemente equivocada, de algunos sindicatos que querían que la Iglesia no “tuviera nada que decir ni que hacer” ante casos parecidos al de la profesora de Canarias.
Contestación F. F.
3º.- Creemos que está claro cuál era, y siempre lo hemos manifestado así, la intención de F.E.P.E.R. al denunciar esos “casos”. No es otro que la defensa de la dignidad de las personas evitando el abuso en esos y otros muchos casos de la Jerarquía española. Ya vemos cual es su interés, favorecer la comisión de esos abusos. Desde luego no se pueden llamar Uds. los defensores de los profesores. F.E.P.E.R. en ningún caso quiere ni los abusos de la Jerarquía ni de los profesores y tampoco quiere el servilismo que Uds. demuestran y si no al tiempo, que es quien pone a cada uno en su sitio. En todo caso, nosotros no hemos negado a la Jerarquía la capacidad de propuesta, aunque seguiremos repitiendo hasta la saciedad, si es necesario, que la propuesta no se puede utilizar como instrumento para premiar o castigar y que es un privilegio que no puede ir contra los derechos de los trabajadores.
Escrito P- A.
4º.- No vamos aquí a repetir la argumentación del Tribunal Constitucional. Sin ser juristas nos ha parecido concluyente. Sí que queremos abordar un poco el futuro laboral que nos espera a partir de ahora.
Contestación F. F.
4º.- Desde luego que no son juristas, pero sí dejan a la luz lo que les interesa y a quien defienden. Eso es concluyente, claro está, para toda persona de buena voluntad.
Escrito P- A.
5º.- ¿Como queda ahora nuestra realidad? Los Ordinarios Diocesanos (LOE) conservan la potestad de retirarnos la propuesta, pero dicha retirada tendría que ser “motivada” (LOE). En ella se tendrían que explicitar sus causas y, dado el caso, el interesado podría defenderse en un Tribunal Eclesiástico. Además, si el interesado considerara que la retirada de la propuesta ha sido arbitraria y no por los motivos que contempla el código de Derecho Canónico (religiosos o morales) podría defenderse em los tribunales civiles.
Contestación F. F.
5º.- A ¿qué viene ahora mezclar el Tribunal Eclesiástico? Ya es el colmo. No saben qué hacer para agradar. Es mejor decir la verdad, aunque no guste, que mentir de esta manera. Lean de nuevo la Sentencia e informen bien. Aquí se trata de dejar claro que el Tribunal Constitucional ha subrayado la exigencia de salvaguarda de los DERECHOS FUNDAMENTALES y LABORALES de los profesores de religión y que ha dejado así mismo muy claro que la exclusividad de la jurisdicción estatal no está en cuestión.
Escrito P- A.
6º.- Creemos que en este punto la situación tal como la está planteando la LOE, y a la espera del Decreto que regulará la situación laboral del profesor de religión y con las aportaciones del Tribunal Constitucional experimenta una mejora y clarificación. Los profesores, a partir de la LOE y del contrato indefinido podríamos defendernos en caso de creer vulnerados nuestros derechos. Por otra parte la Iglesia también ve confirmada su capacidad de retirar la propuesta en los casos correspondientes.
Contestación F. F.
6º.- ¿Acaso no han leído que se ha de aplicar como norma el Estatuto de los Trabajadores? Pues éste, ya está desarrollado. No necesita más que aplicarse. Ya nos conformamos con que se aplique en todos sus términos. Miren que fácil. No mareen más la perdiz.
Escrito P- A.
7º.- Pongamos un par de ejemplos contrarios: un profesor divorciado y casado de nuevo se vería en la posibilidad de que el Ordinario le retirase la propuesta y de que no prosperase ninguna de sus demandas. En efecto, habría sido removido de su puesto de trabajo conforme a Derecho. Y no habría lugar a invocar la Constitución o otras leyes porque es precisamente la Constitución la que legitimaría que en este caso ha habido un uso adecuado de la capacidad de la Iglesia de retirar la propuesta.
Contestación F. F.
7º.- ¿Quien dice que no van a prosperar sus demandas? ¡Ahora nos salen futurólogos! Eso es lo que la Jerarquía quiere y Uds. lo promueven, pero es una deducción de unas premisas falsas y, claro está, de premisas falsas no pueden salir conclusiones verdaderas. Eso lo aprendimos hace mucho. Es lo quisieran, pero muy alejados de la realidad. Uds. ya le han juzgado y dictado sentencia condenatoria. El Tribunal Constitucional ha sido más cauto y ha dejado que, en todo caso, vuelva en “amparo” al Tribunal Constitucional. Además ¿de qué derecho hablan? ¿El eclesiástico o el Constitucional? Nos quieren decir ¿cómo legitima en ese caso la Constitución? Lean Uds. lo que se dice en la Sentencia sobre el Orden Público Constitucional, que en todo caso habrán de aplicar los órganos jurisdiccionales.
Escrito P- A.
8º.- Ahora bien, en el supuesto teórico de que a un profesor se le retirara la propuesta por pertenecer a un sindicato, nos encontraríamos ante un uso abusivo y arbitrario de dicha capacidad ante la cual el interesado podría pedir el amparo de los Tribunales Civiles que dictaminarían a su favor.
Adrià Parellada Díaz
President del sindicat PREC
Barcelona, a 3 de març de 2007
Contestación F. F.
8º- Ahora sí. Parece que desde que Apprece y el sindicato PREC se encuentran, estar en el sindicato y expulsarle a uno por ello, es un abuso y los tribunales civiles dictaminarían en su favor. ¡Que bueno!. ¿Acaso no se han enterado que por esas cuestiones de abuso hay ya cuestiones de Inconstitucionalidad presentadas y que no han sido contestadas todavía? ¿Acaso no eran abuso hace unos años? ¿Ahora cambia su calificación o valoración? ¿Por qué no nos apoyaron entonces? No apoyaron a los profesores entonces como no lo harán ahora, porque sus intereses son muy otros. Hace tiempo que no les creemos, pero por favor no metan el miedo a sus compañeros y díganles la verdad por una vez. No será mucho pedir, ¿verdad? ¿Se han puesto a pensar y a entender la situación del otro? Pues miren, la situación del segundo ejemplo sería igual que el primero, en todo caso semejante, ¿por qué razón va a ser distinta? Solamente que nuestra impresión es más bien la contraria a la que Uds. apuntan. Es decir, que en un caso como el de su primer ejemplo, el Tribunal otorgaría el amparo cien por cien y en la hipótesis de que no fuese así, se vería corregido de pleno por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en aplicación de los estándares de tutela de los Derechos Humanos en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Y si no, tiempo al tiempo. Veamos nuestra responsabilidad personal en todo ello.
LA VERDAD NOS HACE LIBRES. Muchas gracias.
F.E.P.E.R. - FERC