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LLEI MORATTI

TEXTO DEFINITIVO DE LAS ENMIENDAS APROBADAS "IN SEDE REFERENTE" EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2002 EN XI COMISIÓN.

Artículo 1

Funciones de los profesores de Religión Católica

 

1. Respecto a la enseñanza de Religión Católica en los centros estatales según su etapa y ciclo, como está previsto en el Acuerdo que aporta modificaciones al Concordato Lateranense y adjunto al  Protocolo adicional, aprobado por la Ley del 25 de marzo de 1985, nº 121 y por el Acuerdo entre el Ministro de Educación y el Presidente de la Conferencia Episcopal italiana promulgado por el Presidente de la República el 16 de diciembre de 1985, nº 751, y sucesivas modificaciones, son instituidas dos funciones regionales, articuladas para circunscripciones territoriales correspondientes a las diócesis, del personal docente y correspondientes a las Etapas Educativas previstas en la ley.

 

2. A los Profesores de Religión Católica con plaza mencionados en el apartado 1, se les aplican, salvo lo establecido por la presente ley, las normas de estado jurídico y el tratamiento económico previsto por el testo único de las disposiciones legislativas vigentes en materia de educación, relativa a los centros estatales de Educación Primaria y Secundaria  que en el decreto legislativo del 16 de abril de 1994, nº 297, y sucesivas modificaciones, que serán  denominadas “texto único” y de la contratación colectiva.

 

3. En los centros estatales de Educación Infantil y Primaria la enseñanza de la Religión Católica, puede ser confiada a los docentes reconocidos idóneos por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con el punto 2.6 del Acuerdo, y con este apartado 1, y sucesivas modificaciones, que sean dispuestas para desarrollarlo.

 

Artículo2

Dotación de plantilla para la Enseñanza de la Religión Católica

 

1. Con decreto del Ministro de Educación, de acuerdo con el Ministro de Economía y con el Ministro de las Administraciones Públicas, se establece la dotación de plantilla de profesores de Religión Católica, sobre bases regionales, adjudicando el 70 % del total las plazas.

 

 2. Las plantillas de profesores para la enseñanza de la religión católica en los centros de Educación   Secundaria son establecidas por el Consejero de Educación, en el ámbito de cada Región, adjudicando el 70% del total de las plazas en el territorio de pertenencia de cada diócesis.

 

3. Las plantillas de profesores para la enseñanza de la religión católica en los centros de Educación Infantil y Primaria son establecidas por el Consejero de Educación , en el ámbito de cada Región, adjudicando el 70% del total de las plazas en el territorio de pertenencia de cada diócesis, habida cuenta de lo previsto en el artículo 1, apartado 3. En la primera aplicación de la presente ley, las mencionadas plantillas son establecidas en el 70% de las plazas del curso escolar anterior a aquel en cuya fecha se establezca la entrada en vigor de dicha ley.

 

Artículo 3

Acceso al puesto

 

1. El acceso a las funciones a las que se refiere el artículo 1, previa superación de los concursos para títulos y exámenes, entendiendo por títulos aquellos previstos en el punto 4 del Acuerdo, artículo 1, apartado 1, para los puestos anualmente disponibles en las plantillas contempladas en el artículo2, apartado 2 y 3.

 

2. Los concursos para los títulos y exámenes son acordados regionalmente, con frecuencia trienal, por el Ministerio de Educación, con posibilidad de desarrollo en sedes descentralizadas, en relación al número de concursantes, según el artículo 400, apartado 01, del texto único y sucesivas modificaciones. Dado el caso que, en razón del escaso número de candidatos, surja la exigencia de contener las cargas relativas al funcionamiento de los tribunales, el Ministerio dispone la agregación territorial de los opositores, indicando la oficina escolar regional que debe cuidar la realización de los concursos así agrupados.

 

3. Los títulos de cualificación profesional para participar en los concursos, son los establecidos en el punto 4 del Acuerdo, artículo 1, apartado 1 y sucesivas modificaciones.

 

4. Cada uno de los candidatos debe estar en posesión del reconocimiento de idoneidad, número 5, letra a) del Protocolo adicional de acuerdo con la ley 25 de marzo de 1985, n. 121, otorgado por el ordinario diocesano competente para el territorio y puede concurrir solamente para los puestos disponibles en el territorio de pertenencia de la diócesis.

5. Con relación a las pruebas de examen, exceptuando lo establecido por el artículo 5, apartado 2 de la presente ley, se aplican las normas del artículo 400, apartado 6, del texto único, que contemplan la verificación de la preparación cultural general y didáctica como cuadro de referencia general y con exclusión de los contenidos específicos de la enseñanza de la religión católica.

 

6. Los tribunales de los concursos para los títulos y los exámenes son presididos por un profesor universitario o por una autoridad escolar o por un inspector técnico, y compuestos por dos docentes a tiempo indeterminado, con al menos cinco años de antigüedad, titularidad pertinente con la verificación del apartado 5. El presidente y los componentes de los tribunales son nombrados por el Consejero de Educación y elegidos en el ámbito de la región en la cual se desarrollan los concursos.

 

7. Las comisiones reunirán las listas de los que hayan superado el concurso, valorando, además del resultado de las pruebas, exclusivamente los títulos del apartado 3. El Consejero de Educación aprueba el elenco y envía al ordinario diocesano competente del territorio, los nombres de aquellos que son aptos para ocupar los puestos de la plantilla del artículo 2. Del elenco de docentes que han superado el concurso, el Consejero de Educación selecciona para el ordinario diocesano a aquellos  para cubrir los puestos que se queden eventualmente vacantes en la plantilla durante el periodo de validez del concurso.

 

8. La admisión con contrato de trabajo a tiempo indeterminado es dispuesta por el Consejero de Educación de acuerdo con el ordinario diocesano competente del territorio de acuerdo con el número 5, letra a) del Protocolo adicional referido en el artículo 1, apartado 1, de la presente ley, y del punto 2.5 del Acuerdo firmado por el Presidente de la República el 16 de diciembre de 1985, nº 751, en el ámbito del régimen facultativo en materia de admisiones previsto por el artículo 39, apartado 3, de la ley del 27 de diciembre de1997, nº 449, y modificaciones sucesivas.

 

9. A los motivos de la rescisión de la relación laboral  previstos por las disposiciones vigentes se añade la anulación de la idoneidad por parte del ordinario diocesano competente del territorio normalizada por el derecho canónico a condición de que no se disfrute de la movilidad profesional o de la diversa utilización o movilidad colectiva, en el artículo 4, apartado 3.

 

10. Para todos los puestos no cubiertos por profesores con contrato de trabajo a tiempo indeterminado se provee mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, estipulados por las autoridades educativas, bajo indicación del Consejero de Educación, de acuerdo con el ordinario diocesano competente del territorio.

 

Artículo 4

Movilidad

 

1. A los profesores  de religión católica inscritos en las funciones del artículo 1, apartado 1 se aplican las disposiciones vigentes en materia de movilidad profesional en el reparto del personal de la escuela limitadamente a los tránsitos, para la misma enseñanza, de un ciclo a otro de la escuela. Tal movilidad profesional está subordinada a la inclusión en el elenco del articulo 3, apartado 7, relativo al ciclo de la escuela solicitado, al reconocimiento de la idoneidad expedida por el ordinario diocesano competente del territorio y al acuerdo con el mismo ordinario.

 

2. La movilidad territorial de los profesores de religión católica está subordinada a la posesión del reconocimiento de idoneidad expedida por el ordinario diocesano competente del territorio y al acuerdo con el mismo ordinario.

 

3. El profesor de religión católica con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, al cual se ha revocado la idoneidad, o que se encuentre en situación sobrante sin interrupción de contratación en los puestos de enseñanza, puede disfrutar de la movilidad profesional en el reparto del personal de la escuela, con las modalidades previstas por las disposiciones vigentes y subordinadamente a la posesión de los requisitos prescritos para la enseñanza solicitada y tiene además título para participar en los procedimientos de diversa utilización y de movilidad colectiva previstos por el artículo 33 del decreto legislativo 30 de marzo 2001, n.165.

 

Artículo 5
Normas transitorias y finales

 

1. El primer concurso para el título y el examen, entendiendo por título también el servicio prestado en la enseñanza de religión católica, que será publicado después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, está reservado a los Profesores de religión católica que hayan prestado de forma continuada servicios por al menos cuatro años en el curso de los últimos diez años y por un horario no inferior a la mitad del obligatorio, aunque sea en etapas y ciclos escolares distintos, y estén en posesión de los requisitos previstos por el articulo 3, apartados 3 y 4.

 

2. El programa de examen del primer curso está dirigido únicamente a la verificación del conocimiento del ordenamiento escolar, de las orientaciones didácticas y pedagógicas relativas a etapas y ciclos escolares a los cuales se refiere el concurso y de los elementos esenciales de la legislación escolar.


3. Permanecen firmes las potestades legislativas y administrativas de las Provincias autónomas de Trento y de Bolzano en materia de escuela de infancia y de instrucción elemental y secundaria, de acuerdo con el estatuto especial de la región Trentino- Alto Adige y de las relativas normas de actuación. Queda también vigente, el punto 5, letra c), del Protocolo adicional al Acuerdo de modificaciones del Concordato Lateranense, ratificado con la ley 25 de Marzo 1985, n. 121

 

Artículo 6

Dotación presupuestaria

 

1. Para las cargas derivadas de la actuación de la presente ley, valoradas en 7.680.750 euros para el año 2002 y 19.289.150 euros en el transcurso del año 2003, se provee mediante reducción de la asignación inscrita, para los fines del balance trienal 2002-2004, en el ámbito de la unidad de previsión de base, de parte corriente “Fondo especial” del estado de previsión del Ministerio de Economía para el año 2002, utilizando la reserva relativa al Ministerio de Educación.

 

2. El Ministro de Economía está autorizado a aportar, con sus propios decretos las necesarias variaciones del balance.

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