TRIBUNAL SUPREMO, Sala 5ª
SENTENCIA de 9-10-1984
CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en este proceso se contrae a resolver si los profesores de Religión de Centros Docentes de Formación Profesional, tienen derecho a percibir en el desempeño de su función un tratamiento retributivo idéntico al del resto del profesorado Oficial de sus propios Centros, o al menos una equiparación con el personal interino y contratado como tiene el profesorado de Religión de los Centros Oficiales de Bachillerato, como pretenden los recurrentes, o bien si carecen de ese derecho que les ha sido negado por la Administración en los Acuerdos del Consejo de Ministros, objeto de impugnación, de 5 de febrero de 1981 y 2 de abril de 1982.
CONSIDERANDO: Que previamente al fondo del asunto debe resolverse sobre la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado con base en el art. 82-b) de la Ley de la Jurisdicción, al negar legitimación a la Asociación recurrente para interponer este recurso, sobre cuya cuestión es obligado exponer que la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, legalmente constituida y con la debida autorización para formular el presente recurso, conferida por Acuerdo Corporativo adoptado en Asamblea General Extraordinaria, está facultada por el art. 32 de la citada Ley Jurisdiccional para comparecer en defensa de los intereses económicos o profesionales que tiene encomendados, por los que afectando los Acuerdos discutidos a esta clase de intereses de los miembros de la Asociación es procedente reconocerle aptitud para ser la Asociación, es procedente reconocerle aptitud para ser parte activa en este proceso, desestimando, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
CONSIDERANDO: Que para resolver la cuestión sustancial discutida en la litis, hay que partir de que a los profesores de Religión de Centros docentes de Formación Profesional, cuyos intereses se defienden en este proceso, se les ha reconocido expresamente por un Acuerdo del Director General Presidente del Patronato de la Formación Profesional, el derecho a percibir sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 1979, dictada en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1978, cuya disposición Ministerial ordenó que se aplicara a los Profesores de Religión de los Centros de Bachillerato el mismo trato retributivo que el del profesorado interino de dicho nivel educativo, equiparando la Administración en materia retributiva, con este acto, a los profesores de religión de Formación Profesional con los Profesores de Religión de Bachillerato, habiendo permanecido en esta situación y aplicándoles este régimen y criterio durante dos años, hasta que se dictaron los Acuerdos impugnados que al aprobar suplementos de crédito y créditos extraordinarios para adecuarlos al reconocimiento de derechos, modificaron, disminuyéndolas, las cuantías retributivas del profesorado de religión de Formación Profesional al que se refiere el presente recurso, negándole expresamente la procedencia de que les fuera aplicable la Orden de 26 de Septiembre de 1979.
CONSIDERANDO: Que, por consiguiente, según queda expuesto, la Administración cambió el sistema retributivo que había reconocido con anterioridad a los Profesores de Religión en Centros de Formación Profesional, efectuándolo unilateralmente, sin sometimiento a procedimiento de clase alguna, implicando esta actuación la revisión de oficio de un acto administrativo declarativo de derechos que sólo puede efectuarse por la propia Administración siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 109 ó 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, según se tratara de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, siempre con el dictamen vinculante del Consejo de Estado, por lo que al haber prescindido de este riguroso procedimiento dejando sin efecto de plano los derechos reconocidos a los profesores de religión a los que se refiere este recurso, ha incidido en el vicio de nulidad del art. 47-1-c) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y en consecuencia procede declarar nulos de conformidad con el art. 83-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, los indicados acuerdos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, en cuanto se refieren a la materia retributiva de los profesores de religión a la que se contrae este recurso, y en consecuencia procede mantener la situación reconocida por la Instrucción del Director General Presidente del Patronato d Formación Profesional que declaró aplicables a estos profesores los derechos establecidos en la Orden de 26 de septiembre de 1979.
CONSIDERANDO: Que la Abogacía del Estado, al contestar la demanda, opone que ese reconocimiento era nulo de pleno derecho por haber sido dictado por Organo manifiestamente incompetente, por lo que no era susceptible de producir efectos, más precisamente esta afirmación de nulidad viene a corroborar la necesidad de seguir el procedimiento establecido en el art. 109 antes citado, que permite declarar de oficio la nulidad de los supuestos del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el dictamen favorable del Consejo de Estado, requisito que no se ha cumplido en el presente caso en el que la Administración ha dejado sin efecto aquel acto por otros posteriores sin sujeción a procedimiento alguno.
CONSIDERANDO: Que por aplicación del principio de congruencia ordenado en el art. 43 de la Ley reguladora de la jurisdicción que obliga a estudiar todas las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, es procedente examinar la cuestión planteada en la demanda, relativa a si los Acuerdos recurridos han violado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, al establecer una discriminación retributiva de los Profesores de Religión de Formación Profesional en relación con los demás Profesores de otros Centros docentes, y a este respecto es de poner de relieve que la discriminación es manifiesta en relación con los Profesores de Religión de Bachillerato, si se tiene en cuenta que unos y otros ejercen las mismas funciones, tienen iguales obligaciones, idéntico origen en su nombramiento, su disciplina docente está regida por las mismas Ordenes Ministeriales de 16 de Junio de 1980 relativas a la enseñanza de religión y moral católica y a las de otras Iglesias y confesiones, no estableciendo dichas disposiciones distinción alguna entre la enseñanza impartida en Bachillerato o la prestada en Formación Profesional, refiriéndose a similares enseñanzas en contenido y grado, y atribuyendo a los Profesores de una y otra rama la realización de la misma tarea docente, evidenciando estos hechos la existencia de una situación igual de los profesores de la Religión de los Centros de Bachillerato y los de Formación Profesional que exige una igualdad de trato, careciendo de justificación razonable la diferencia de tratamiento retributivo impuesta por los Acuerdos impugnados, que por esta razón son anulables como contrarios al Ordenamiento Jurídico, sin que se estime la concurrencia de igualdad con el resto del profesorado como pretende de forma principal la Entidad recurrente, porque no existe plena igualdad entre unos y otros, ya que las condiciones de acceso al cargo y de titulación son diferentes aunque la función docente sea la misma.
CONSIDERANDO: Que en virtud de cuanto queda expuesto procede acceder a la pretensión de la Asociación recurrente articulada en el n.º 3.º del suplico de la demanda, en cuanto a la aplicación de las normas que rigen la materia retributiva del profesorado de Religión de Bachillerato, porque así conviene con la nulidad de los Acuerdos razonada en primer lugar, que produce la consecuencia de dejar en vigor la situación creada por la Instrucción del Director General Presidente del Patronato de Promoción de Formación Profesional, e igualmente está conforme con la consideración sobre la vulneración del principio de igualdad acabada de argumentar y comprende a todos los profesores de Religión de los Centros de Formación Profesional, tanto a los que permanecían en 31 de diciembre de 1981, como a los ingresados con posterioridad, a los que aplicaba la nueva normativa el Acuerdo de 2 de abril de 1982 en punto 4.º.
CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.